• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6806/2019
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 34 de la LH requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio Registro, esté legitimado para transmitir. Para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH: resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no lo convalida, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero apoyado en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero. En el caso, la compraventa es nula por falta de consentimiento de los contratantes, sin posibilidad de ratificación pues el supuesto vendedor no tenía poder ni representación legal de los dueños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Documentos recobrados: requisitos: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. En el caso, documentación acreditativa del resultado de unas pruebas biológicas que descartaban la paternidad del demandante de revisión y que la demandada conocía y podía haber aportado durante el proceso de reclamación de la filiación. documento trascendente retenido indebidamente y decisivo al referirse al único objeto de litigio que era la determinación de la filiación paterna. Maquinación fraudulenta: conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada, en su sentido de astucia, artificio u otro medio semejante, que condujo causalmente a la obtención de una sentencia firme favorable a sus intereses. Imposición de cosas a la demandada: no cabe eximir a la demandada de las costas porque el demandante se negara a la prueba de paternidad, porque la demandada ya conocía en el juicio de filiación que la prueba biológica excluía la paternidad y pese a ello mantuvo un pleito fraudulento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6756/2019
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto del comienzo del plazo de caducidad del art. 1299 CC, la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que la regla general debe ser que se compute el plazo desde que el demandante-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona. El inicio del plazo comienza en el momento en el que el acreedor que sufre el perjuicio conoció o pudo conocer, de haber actuado diligentemente, la celebración del contrato perjudicial, así como su carácter lesivo para el crédito (aplicación a estos supuestos del art. 1969 CC) lo que, como regla general -pero no absoluta- coincidirá, en caso de actos o negocios inscribibles, con la fecha de la inscripción en el registro de la propiedad. Solución que no ignora el contenido del art. 37.IV de la LH por cuanto en nuestro Derecho coexisten dos soluciones diversas por tener cada una un ámbito de aplicación distinto: a) la solución de la LH sólo aplicable a la acción revocatoria dirigida contra terceros subadquirentes inscritos (terceros de mala fe o adquirentes a título gratuito); y b) la solución del CC, para todos los demás casos: acción revocatoria dirigida contra el adquirente inmediato del deudor o contra terceros subadquirentes no inscritos -y sus respectivos herederos- mediando adquisición de mala fe o a título gratuito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6313/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de contrato de alimentos por falta de aleatoriedad, al haber fallecido la madre del demandante solo días después de que hubiera cedido la nuda propiedad de dos fincas al hermano del demandante, a cambio de que este, cesionario, atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que el contrato era válido por reunir los requisitos de aleatoriedad y onerosidad propios de su naturaleza. Este contrato, de vitalicio, y tras Ley 41/2003, contrato de alimentos, se caracteriza porque una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), y esa onerosidad va ligada a su aleatoriedad, pues la obligación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista. En este caso, no procede la aplicación analógica del art. 1804 CC y al no probarse que el cesionario actuara dolosamente, a sabiendas de la inminencia de la muerte de su madre (en cuyo caso, hubiera sido nulo por falta de causa), el contrato fue válido por reunir dichos requisitos de onerosidad y aleatoriedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5328/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de régimen de visitas respecto de un menor. El juzgado rechaza la solicitud de exploración del menor, formulada por la demandada, fundamentándose en la edad del menor (8 años) y estima parcialmente la demanda. La AP descarta la alegación de nulidad del juicio por no haber sido oído el menor. Recurre en casación la demandada. La sala estima el recurso. Recuerda que el derecho del menor a ser oído y escuchado implica que debe tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y excluye que la mera presunción de una falta de madurez -especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes- justifique su exclusión. Considera que, en el caso, la decisión de la AP carece de la debida motivación y de una valoración objetiva de las circunstancias, al prescindir de la audiencia del menor sin haber constatado que este careciera de la madurez necesaria; y que tal proceder vulnera el derecho fundamental del menor a ser oído y contraviene la obligación del tribunal de actuar de oficio para garantizar la protección de sus derechos. La sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto. Además, dado el tiempo transcurrido, la sala también juzga procedente que el tribunal recabe informe de especialistas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
  • Nº Recurso: 432/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los gastos de alimentos no son colacionables. No cabe disposición en contrario del causante y estos gastos no se tendrán en cuenta para la fijación de la legítima, no se incluyen entre las donaciones computables. El sistema de legítima se produce respecto de la distribución del caudal relicto y solo por extensión y para evitar fraudes opera respecto de las liberalidades inter vivos. La idea de liberalidad es ajena a los gastos de alimentos. Se incluyen en el pasivo los gastos de la herencia para la provisión de fondos del perito y del contador partidor que a fin de no paralizar más las operaciones particionales abonó la hija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7906/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación la madre, que tiene atribuida la custodia de su hija, el régimen de visitas con el padre fijado por el juzgado y confirmado por la AP. La recurrente no se opone al establecimiento de un régimen de visitas y comunicaciones, pero solicita que se implante de forma progresiva y supervisada en el PEF. La sala estima el recurso. Considera que el razonamiento de la AP (que mantiene un sistema amplio de visitas con dos visitas intersemanales y la mitad de las vacaciones, además de fines de semanas alternos) prescinde manifiestamente de las específicas circunstancias concurrentes, pues parte del criterio establecido en el auto de medidas civiles en el marco de un procedimiento por violencia de género, sin tener en cuenta que en aquel momento las circunstancias eran muy distintas a las actuales; y extrapola un sistema común u ordinario de visitas, olvidando las circunstancias concretas concurrentes y que la situación presente ha cambiado radicalmente en cuanto que los domicilios de ambos progenitores se encuentra a una distancia de más de 1100 km, existe una falta de entendimiento entre los progenitores, ausencia de relaciones entre padre e hija desde que nació y falta total de conocimiento por la niña de su padre; por ello no establece un régimen de visitas realista y de posible ejecución y acorde con el interés de la menor. Al asumir la instancia, la sala fija un régimen progresivo de contactos supervisado por el PEF que podrá desembocar en un régimen más amplio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 379/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La inclusión del bien en el inventario del procedimiento de división de patrimonio a la que le corresponde la carga de probar su existencia y, tratándose de créditos, igualmente la determinación de su cuantía, bien directamente, bien aportando los elementos necesarios para su fijación. Ahora bien, cuando de derechos de crédito se trata, al menos con aquellos que tienen desde un principio un principal de cuantía determinada y solo deben ser actualizados conforme a bases puramente aritméticas; no solo es que desaparezcan los inconvenientes al valorar la oportunidad de un avalúo anticipado de los bienes materiales, sino que además tal concreción es consecuencia necesaria del artículo 399 de la LEC. En el supuesto enjuiciado no procede la inclusión de ningún crédito derivado de un préstamo efectuado al causante al no resultar acreditado. Dado que el albacea contador partidor, fue designado con relación a la herencia de uno de los causantes, pero no así con respecto del que ya habia fallecido, no cabe extender las facultades de aquel a ambas herencias. Los honorarios que se reclaman lo son de una abogada por la confección de una propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de los dos progenitores, que, por lo antes señalado, no entraba dentro de facultades del albacea y por ello ha de estimarse que existió una extralimitación de éste, por lo que se trata de un gasto que no debe reembolsarse al mismo, pues no fue aceptado por los herederos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4530/2020
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 965/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.