• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
  • Nº Recurso: 76/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al existir hijos menores de edad la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar viene determinada, no por razón de la titularidad de la misma, sino por la regla prevista en el art. 96 nº1 CC, esto es, a falta de acuerdo corresponde a a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, de suerte que se trata de una protección incondicional que no puede mantenerse una vez que los mismos alcanzan la mayoría de edad, en cuyo momento seria ya de aplicación el art. 96.3, esto es se adjudicaría al cónyuge que esté mas necesitado de protección. En consecuencia, no procede limitar el derecho de uso sobre la vivienda, mientras el hijo sea menor de edad, por lo que procede estimar acordar la atribución del uso de la vivienda familiar, al menor y a su madre, bajo cuya custodia queda, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. Los pagos que se deben realizar para la amortización del préstamo que graba la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales por lo que deberá ser sufragada por mitad por los propietarios, al igual que el IBI al ser un impuesto que grava la propiedad, al igual que el seguro del hogar. Finalmente se eleva la cuantía de la pensión a abonar por el padre en favor del hijo pues la cantidad que se fija en la instancia, 180 euros, es el importe del denominado mínimo vital, teniendo el obligado capacidad económica para abonar una cuantia superior.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
  • Nº Recurso: 816/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El régimen de comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configura como un derecho del progenitor y como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, así como el desgaste que conllevan determinados viajes, por lo que una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía, como también ocurre cuando la dedicación personal exigida para recoger y dejar al menor, conlleva cierto desgaste. Es por ello, que debe decidirse en cada caso, atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. En este caso se valora que el menor solo tiene cuatro años, que precisa de cierta frecuencia en la relación con su padre quien reside en Suiza, por lo que se fija un régimen acorde (al menos un fin de semana al mes y un reparto de los periodos vacacionales), precisando el lugar de recogida, siendo el coste de los traslados abonado por mi
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 595/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es cierto que la sentencia que declara la incapacitación total produce efectos "ex nunc", pero ello se refiere a posibles actos posteriores a tal sentencia del incapacitado, como sería regir su persona y bienes, otorgar testamentos o realizar actos de administración o disposición de sus bienes prescindiendo del tutor designado, pero con relación a actos anteriores a tal sentencia, testamentos otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda de incapacitación, rige el principio de litispendencia del Art. 410 de la LEC, en cuanto que la sentencia que declara la incapacitación se ha de dictar atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la presentación de la demanda. En este caso, la testadora otorgó testamento antes de la sentencia que decretó su incapacitación, pero pocos días después a su exploración judicial y al la emisión del dictamen médico forense, por lo que, debido a la cercanía en el tiempo, debe concluirse que, el estado de deterioro cognitivo causado por esa enfermedad degenerativa progresiva, que determinó su incapacitación era el que presentaba la causante al tiempo del otorgamiento del testamento, rechazando la Audiencia que otros elementos de prueba, desrvirtúén el valor de aquellas, alguno de ellos ya valorados en el proceso de incapacitación, desvirtúe tel conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6703/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas. Las sentencias de instancia desestiman la pretensión del demandante de sustituir la guarda y custodia materna respecto del hijo menor, por un régimen de guarda y custodia compartida. La sala desestima el recurso de casación. No aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, al considerar que la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por los órganos de instancia. Y entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el principio de protección del interés superior del menor. Razona que el recurrente apela tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, pero, considera que, lo anterior, que, planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo un examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, primando el bienestar y el interés concreto del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Frente a la ejecución despachada a instancia de la madre, pretendiendo el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, se opone el demandado alegando que por su parte no ha habido incumplimiento, y que el incumplimiento del régimen obedece a la conflictividad existente entre el hijo menor de 17 años quien se opone a la visitas. Se concluye que, aunque las causas de oposición previstas para una eventualidad como la actual, en que se insta de la madre el cumplimiento de una obligación de hacer de carácter personalísimo (art. 709 LEC ), no tienen, por la relación existente entre los artículos 556 y 776 LEC, una precisa acomodación a supuestos como el presente -por estar fundamentalmente orientadas a resolver los supuestos de oposición a la ejecución dineraria, se considera que la oposición formalizada cumple con sus términos, pues en definitiva la parte ejecutada expone los motivos por los que considera que no puede ser objeto de la coerción judicial por no encontrarse en abierta situación de desobediencia. La Audiencia confirma así la decisión de la instancia, acudiendo al criterio del interés superior del menor, y al derecho de esta a ser oído, ante su negativa a comunicarse con su madre, pero revoca la decisión de la instancia que suspendía el régimen fijado en la sentencia de divorcio, por considerar que no está suficientemente justificado limitar el ejercicio de la patria potestad, mediante la adopción de dicha medida cautelar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 614/2020
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partición hereditaria realizada por un contador partidor designado por el testador que, al mismo tiempo, es designado defensor judicial de dos menores llamados a la herencia. Se alega la existencia de un conflicto de interés como motivo de ineficacia de la partición. El Tribunal Supremo rechaza la nulidad postulada al considerar que concurren circunstancias que hacen particular el caso. Señala como tales la solicitud de designación de defensor judicial en la persona del contador partidor; la falta de apreciación de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones; la aprobación judicial de la actuación como defensor judicial en las operaciones divisorias; la motivación de la impugnación, no referida a una indebida formación del inventario, sino a las adjudicaciones efectuadas y al avalúo de los bienes inventariados; la falta de especificación de la causa generadora de conflicto de intereses; así como, finalmente, la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. La sala concluye que la alegada incompatibilidad institucional no privó a la partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre no esté conforme con las operaciones particionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8863/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2776/2023
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Empleo de dinero ganancial por un cónyuge para el levantamiento de cargas con anterioridad a la disolución del régimen económico. La recurrente en casación argumenta que, al no incluir la sentencia recurrida en el activo de la sociedad de gananciales los salarios y las pagas extraordinarias devengadas por el esposo en el periodo en que la sociedad de gananciales estaba en vigor, se infringe la doctrina referida al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, por no existir ninguna de las causas que excepcionan la regla y no mediar una separación larga y prolongada consentida por las partes. La sala desestima el recurso porque la recurrente no impugna adecuadamente la "ratio decidendi" de la sentencia, que considera acreditado que los salarios y pagas extraordinarias devengadas por el esposo fueron empleados en la satisfacción de cargas familiares y, además, hace supuesto de la cuestión, pues insiste en que el marido habría dispuesto en su propio beneficio de los ingresos obtenidos, en contra de lo que la sentencia recurrida da por acreditado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 744/2020
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación de la ley aplicable a la sucesión de un holandés fallecido en España en el año 2013, antes por tanto de la vigencia del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. En el caso examinado, la Sala considera que siendo de aplicación el art. 9.8 CC que remite al Derecho holandés, al ser esa la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, la aplicación de la norma de conflicto holandesa vigente al tiempo de su fallecimiento (art. 3.2 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) precisamente remite a la ley de residencia habitual en el momento de su fallecimiento, esto es al Derecho español. Asimismo, en el caso, a la vista de los hechos probados, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas las partes y del propio causante desde hace años, sino que, como señala la parte recurrida, el matrimonio del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el derecho aragonés, al igual que la sucesión de la madre. Por todo ello, concluye la Sala, con desestimación del recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada, que resulta de aplicación al caso del Derecho Civil Foral aragonés como ley española (a la que remite la norma holandesa de conflicto aplicable) por cuanto igual de españolas son las normas del Código civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un derecho civil propio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 69 CDFA establece la obligación de los padres de seguir costeando los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad si no han completado su formación profesional y no tuvieran recursos propios, en la medida en que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para completar la formación. El precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta. En el que nos ocupa, la hija ha completado un grado superior en Higiene Bucodental, que le ha capacitado para suscribir contratos de trabajo acordes con su formación y remunerados adecuadamente, el último de ellos a jornada completa e indefinido, al que renunció voluntariamente, para luego iniciar estudios universitarios (Grado de Odontología). Por tanto, ha obtenido formación profesional y había accedido al mercado laboral en condiciones aceptables, de manera que no concurren los requisitos exigidos por la norma: no haber completado su formación profesional y carecer de recursos propios para sufragar sus gastos de crianza y educación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.