Resumen: La sentencia recurrida confirmó la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia del menor y estableció a favor del padre un régimen de comunicación y visitas consistente en dos horas una vez al mes en el punto de encuentro familiar, bajo supervisión y tutela. La sala concluye que la sentencia recurrida se ajusta a su doctrina, ya que establece un régimen de comunicación y visitas entre el menor y su padre limitado, tutelado y progresivo que, lejos de resultar arbitrario o desajustado, responde a una ponderación adecuada del conjunto de circunstancias que rodean la situación familiar y, en particular, del interés superior del menor, que debe guiar cualquier decisión en la materia conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La sala recuerda que el derecho de un progenitor a relacionarse con su hijo no deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, sino de la existencia del vínculo de filiación. El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se la existencia de un régimen de comunicación y visitas. Este debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo.
Resumen: La doctrina que se recoge en la sentencia de esta sala 104/2019, de 19 de febrero, establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, según aprecia la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Los recurrentes prescinden de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y reconstruyen un nuevo marco fáctico al margen del que ha sido fijado en la instancia. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por los recurrentes. Tampoco pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación. La sala desestima el recurso de los padres.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
Resumen: Demanda de medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. El recurso de casación se dirige a que se declare la procedencia de retrotraer la cuantía de los alimentos fijada por las sentencias de instancia al momento en el que se planteó la demanda de reclamación judicial, a pesar de que las sentencias han considerado que la cantidad que venía pagando el padre de manera voluntaria para cumplir la obligación de asistencia que le corresponde de su hija, era adecuada hasta que, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida durante el curso del procedimiento por razón de los estudios iniciados fuera del domicilio materno, la necesidad económica aumentó y se declaró la procedencia de pagar una cuantía superior a partir de ese entonces. La sala desestima el recurso de casación porque la recurrente prescinde de los hechos probados y de las razones de la decisión de la Audiencia Provincial, cuya sentencia no infringe el art. 148 CC ni es contraria a la doctrina de la sala, según la cual los alimentos cuando se fijan por primera vez se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, incluso cuando sean establecidos por primera vez por la Audiencia, si han sido desestimados por el juzgado.
Resumen: Estimación del recurso de casación dimanante de un caso en el que los cónyuges litigantes habían suscrito un convenio regulador en el que se habían atribuido un usufructo vitalicio sobre dos bienes inmuebles, y daban por disuelta la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación, si no había acuerdo, se efectuaría en ejecución de sentencia. El convenio regulador fue aprobado por sentencia judicial. Instado procedimiento para la liquidación del régimen económico de gananciales, en el que se formuló oposición al inventario de los bienes gananciales, se dictó sentencia en la que incluyó la propiedad de los citados inmuebles en el activo. En apelación fue confirmada la sentencia de instancia. La sentencia recoge la jurisprudencia que admite los negocios jurídicos de derecho de familia; y considera que, en el presente caso, los litigantes se atribuyeron recíprocamente en el convenio suscrito, el uso y disfrute vitalicio de dos viviendas de las cuales una de ellas era la vivienda familiar. Se confirieron, el uno al otro, un derecho de usufructo sobre dos inmuebles al amparo de la libre autonomía de la voluntad, sin alegación de la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que tal acuerdo es perfectamente válido y no puede ser desconocida la atribución recíproca del usufructo vitalicio, debiendo aparecer en el activo de la sociedad de gananciales su nuda propiedad.
Resumen: La sala no aprecia que el juicio valorativo de la audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico. En el caso, no existe discusión relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», siendo indiscutible que la niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el padre. Tampoco puede fijarse, como día inicial del cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die, toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas. Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición. En este caso, la posibilidad de la paternidad del demandante, que convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, era real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.
Resumen: Demanda de modificación de medidas promovida por el padre. La sentencia de primera instancia la estima parcialmente, reduciendo el importe de la pensión alimenticia y regulando las comunicaciones y visitas con los hijos menores. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la madre demandada, y se alega el derecho de la hija menor, que cuenta ya con 15 años, a ser oída antes de fijar un régimen de visitas con su padre. La Sala reitera la jurisprudencia, tanto de la propia Sala como del TC y del TEDH, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. En concreto, el TC destaca que la audiencia del menor integra el estatuto jurídico indisponible del menor, de inexcusable observancia por todos los poderes públicos, y afecta directamente a la tutela judicial efectiva y a la obligada motivación reforzada en asuntos que afectan al interés superior del menor. La Sala concluye que, en el caso examinado, la sentencia recurrida no se ajusta a esta doctrina por cuanto no se ha realizado una adecuada y motivada valoración del interés superior de la menor, en la medida que no se ha acordado su audiencia a pesar de tratarse de una materia que le concernía directamente. En consecuencia, se estima el recurso y se anula la sentencia con retroacción de actuaciones, para que la Audiencia proceda a oir a la menor.
Resumen: Lo que se dirime en el procedimiento es si el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales desencadena sus efectos jurídicos en una situación de plena y permanente ruptura de hecho de las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. La sala estima el recurso de casación contra la sentencia que había atribuido la condición de ganancial al piso cuya mitad indivisa fue comprada por la madre de las litigantes y la otra por la abuela materna de éstas, y ratifica la atribución de la condición de privativo del inmueble litigioso de la misma manera que fue resuelto por el juzgado de primera instancia. La sala recuerda que existe una consolidada jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales; puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes y recursos de cada cónyuge, puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe.
Resumen: Demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales. La sentencia de primera instancia acuerda la custodia compartida de los dos hijos y el uso de la vivienda se atribuye a la madre hasta que los hijos alcancen la independencia económica. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia elimina la custodia compartida del hijo por ser mayor de edad y limita la atribución de la vivienda familiar a la progenitora hasta la mayoría de edad de su hija pequeña. La Sala estima el recurso del padre, atendiendo a los hechos probados, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Pero la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034. Establece la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años desde la sentencia de la Audiencia.